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Декабрь
2024

¿Se reguló el denominado "pagaré valor producto"?

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El 27 de diciembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 1124/2024 que reglamentó el art. 5° del decreto-ley 5965/63, norma que prevé los intereses compensatorios en materia de pagaré y letra de cambio, especies del género títulos valores que constituyen instrumentos de crédito útiles en la práctica.

El decreto reglamentario establece que el creador del título puede establecer distintas tasas de interés, y que éstas solo serán válidas si se indican en el título de manera expresa y clara "el tipo de interés", así como su "metodología de cálculo". La reglamentación recepta a los intereses "referidos a cotización de bienes ("commodities")" (inc. a]), "asociados a indicadores financieros" (inc. b]) y "vinculados a tasas de referencia" (inc. c]).

En los considerandos se destaca la ventaja de vincular los intereses al valor de productos de diversos sectores económicos para "facilitar transacciones comerciales" y ofrecer una mejor "cobertura frente a variaciones de precio estacionales o imprevistas". En esa línea, en distintos ámbitos de discusión pública se ha aludido al "pagaré valor producto" o "pagaré en especie o mercaderías".

En atención a las repercusiones referidas, es interesante responder a dos interrogantes centrales: ¿con el decreto 1124/2024 se alcanza el objetivo declarado? De no ser así, ¿qué modificaciones habría que introducir para alcanzar esos fines?

Respecto del primer interrogante la respuesta negativa se impone. Ello por cuanto el ámbito de aplicación y los alcances de la reglamentación son acotados.

Por un lado, porque por expresa disposición del art. 5°, decreto-ley 5965/63, solo se encuentran alcanzados los intereses compensatorios que se puedan estipular en títulos con vencimiento a la vista o a cierto tiempo vista; es decir, solo los intereses que "compensan" la indisponibilidad del capital, y se devengan desde la creación del título y hasta su vencimiento. Luego empiezan a correr los intereses moratorios -no comprendidos en la reglamentación-, que se rigen por lo dispuesto en el art. 52 del decreto-ley 5965/63: se devengan de pleno derecho desde el vencimiento y, si nada se estipuló, "al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago". Ahora bien, nada obsta a que, aún sin reglamentación alguna, en ejercicio de la autonomía de la voluntad el librador estipule tasas para intereses moratorios -y hasta punitorios- como las previstas en el decreto 1124/2024, u otras que resulten lícitas.

Por otra parte, la cláusula de intereses compensatorios sólo será válida si el título es de vencimiento "a la vista" (que vence cuando se presenta al pago) o "a cierto tiempo vista". No se admiten los intereses compensatorios en títulos de vencimiento a día fijo, ni a cierto tiempo de la fecha. Si se los incluye, se los tiene por no escritos (arts. 5°, 36 y 52, decreto-ley 5965/63).

Así las cosas, surge claro que la reglamentación no alcanza al capital y, por ende, que continúa en plena vigencia la exigencia de los arts. 1° y 101, decreto-ley 5965/63, que establecen que el pagaré o la letra de cambio sólo pueden tener por objeto una suma determinada de dinero y que este es un requisito de validez. A partir de ello, se concluye que para poder aseverar que se ha creado "el pagaré valor producto" habrá que modificar los citados arts. 1° y 101, receptando de ese modo a las obligaciones de valor en el ámbito del pagaré y la letra de cambio.




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