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Tributación aclara cómo se grava la venta total de un negocio en Costa Rica

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En la respuesta identificada bajo el número MH-DGT-DNTI-DCN-CONS-0012-2026, fechada el 9 de febrero del 2026, la Dirección General de Tributación aborda el tratamiento tributario de la venta de activos y pasivos de un establecimiento mercantil en Costa Rica.

En este caso, el contribuyente consultó sobre el tratamiento tributario del impuesto a las ganancias de capital en la venta de un negocio y sobre la eventual aplicación de la tarifa especial del 2,25% en esa operación. En concreto, su representada se encuentra en proceso de vender el 100% de sus activos y pasivos.

El consultante precisa que la operación implica la transferencia total de una unidad económica, no la venta individualizada de activos.

La Dirección General, al dar respuesta a la consulta del contribuyente, precisa que la venta del establecimiento mercantil se considera una renta sujeta al impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital, y establece que la ganancia o pérdida de capital debe declararse bajo dicho impuesto, no bajo el ISU.

La Autoridad consultada señaló que el artículo 27 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que el hecho generador de este tributo es la obtención de rentas de fuente costarricense, en dinero o en especie, derivadas del capital y de las ganancias o pérdidas de capital realizadas, provenientes de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente.

También incluye las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago de la obligación, siempre que dichos bienes no estén afectos a la generación de rentas gravadas con el impuesto sobre las utilidades.

La Dirección General añadió que, conforme a los artículos 1 y 27 de esa misma ley, toda renta o ganancia de capital está sujeta a este impuesto, salvo que, de acuerdo con los artículos 1, 27 bis y 28 de la norma y el 4 de su reglamento, el elemento patrimonial que la genere se utilice en el desarrollo de una actividad económica gravada con el impuesto sobre las utilidades (ISU).

Este criterio, conocido como integración de rentas por afectación, implica que las rentas y ganancias de capital provenientes de bienes o derechos vinculados a la actividad lucrativa del contribuyente deben tributar conforme a las disposiciones del ISU.

Entiende la Administración que, como se desprende de las normas citadas, toda renta de capital o ganancia o pérdida de capital que se encuentre afecta a las rentas del ISU debe tributar bajo dicho impuesto. Este principio se recoge en el artículo 4 del reglamento, en el que se denomina integración de rentas gravables.

La integración de rentas gravables se configura cuando los elementos patrimoniales necesarios para generar rendimientos, ganancias o pérdidas de capital también se utilizan en una actividad sujeta al impuesto sobre las utilidades.

Por el contrario, si el patrimonio destinado a producir esas rentas o variaciones de capital es distinto y no está vinculado a una actividad lucrativa, no procede la integración. En ese caso, los rendimientos deberán tributar conforme a las disposiciones del impuesto sobre la renta de las ganancias y pérdidas de capital (IRGPC).

De la normativa citada se desprende, además, que la eventual ganancia o pérdida derivada de la venta individual de un activo, mientras se mantiene la actividad económica, debe incorporarse a la renta bruta del impuesto sobre las utilidades.

Sin embargo, si la actividad cesa y la enajenación recae precisamente sobre los bienes que permitían su operación, el ingreso generado ya no está afecto a una actividad productiva, sino que constituye una variación patrimonial del contribuyente.

Respecto a la segunda consulta, la Dirección General indicó que, para el traspaso de activos y pasivos, deben considerarse los valores de adquisición y de transmisión o de mercado, conforme a las reglas previstas en los artículos 30 y 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 42 y 43 de su reglamento.

Por ello, el interesado debe desglosar el valor de los bienes enajenados, a fin de determinar si procede la aplicación de la tarifa especial del 2,25% prevista para aquellos adquiridos antes de la entrada en vigor de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.




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