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Una omisión contraria a la justicia constitucional (I)

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La sentencia N.° 2026029344 de la Sala Constitucional merece atención por una razón que trasciende el problema de unas vacantes: reafirma que la justicia constitucional no puede quedar paralizada por la falta de nombramiento de magistraturas suplentes. Cuando ello ocurre, no se afecta únicamente la organización interna de un tribunal; se compromete el derecho de las personas a obtener protección efectiva frente a violaciones de sus derechos fundamentales.

La resolución, cuyo texto completo puede consultarse en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1424962, responde a un proceso de amparo promovido por una persona que cuestionó que diversos procesos constitucionales permanecieran sin resolución por la ausencia de magistraturas suplentes en la Sala Constitucional.

La Sala constata que la Corte Plena remitió a la Asamblea Legislativa, el 15 de octubre de 2025, una nómina de candidaturas para nueve cargos de magistratura suplente de la jurisdicción constitucional. Sin embargo, el 10 de junio de 2026, la Asamblea devolvió esa nómina a la Corte sin hacer los nombramientos.

El pronunciamiento parte de una premisa indiscutible: corresponde a la Asamblea Legislativa designar a las magistraturas titulares y suplentes. Pero esa potestad no existe en el vacío. Se ejerce dentro del sistema de equilibrio entre poderes diseñado por el constituyente originario.

En el caso de las magistraturas suplentes, la Constitución establece una distribución precisa de competencias: la Corte Plena elabora la nómina de candidaturas y la Asamblea Legislativa elige entre ellas. No se trata de una sugerencia ni de un procedimiento que pueda descartarse por conveniencia política. Es un mecanismo constitucional diseñado por el constituyente originario y que procura conciliar la participación de ambos poderes sin que uno invada la competencia del otro.

Así lo explicaba el constituyente Baudrit Solera: “Nadie más capacitado que la propia Corte para indicarle a la Asamblea los candidatos a magistrados suplentes”. La idea es sencilla: la Asamblea elige, pero debe hacerlo a partir de la nómina elaborada por Corte Plena. Devolverla sin designar equivale, en los hechos, a dejar incumplido el mandato constitucional de efectuar los nombramientos.

Justamente, desde el año 2013, la Sala ya había advertido de esa consecuencia, cuando literalmente dijo: “La Asamblea Legislativa no puede negarse a designar los magistrados suplentes cuando se le remite la nómina, como tampoco puede serle devuelta a la Corte Suprema de Justicia” (sentencia 2013011083).

La resolución también destaca que esta distribución constitucional de competencias exige cooperación institucional. Ciertamente, en ocasiones, los poderes públicos tienen que coordinar acciones para superar bloqueos o dificultades razonables. Pero esa colaboración no autoriza a ninguno a desentenderse de sus obligaciones ni a imponer su voluntad en perjuicio de las atribuciones que la Constitución asigna al otro.

Además, la Sala recuerda que el Reglamento de la Asamblea Legislativa, tras su última reforma, regula el procedimiento de votación en sus artículos 227 y 228. Entre otras previsiones, se dispone que los votos que dejaren de elegir –como los nulos y blancos– se sumarán al candidato con mayor número de votos o que la votación debe efectuarse, de ser necesario, con los candidatos que obtuvieron más votos en la primera ronda. Es decir, el ordenamiento no solo establece la obligación de elegir: también prevé reglas para evitar que el procedimiento termine en una parálisis indefinida.

El punto más relevante del pronunciamiento, sin embargo, está en su vínculo con el derecho de acceso a la justicia constitucional. Este derecho se desprende del canon 48 de la Constitución y encuentra respaldo, además, en los numerales 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido constante en esta materia. Desde 1987 (OC-9/87), esa Corte explicó que, en relación con la defensa de los derechos fundamentales, no basta con que formalmente existan recursos, toda vez que, en el mundo real, estos deben ser idóneos y efectivos para proteger tales derechos. Un recurso deja de ser efectivo si las condiciones generales del país lo vuelven ilusorio o si la falta de independencia judicial lo convierte en letra muerta.

En consonancia con esta tesitura, en la sentencia de Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte IDH recordó que el recurso judicial efectivo constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho. De igual manera, en la sentencia de Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, al examinar una crisis que dejó a ese país sin Corte Suprema de Justicia durante siete meses, subrayó “los efectos negativos que ello implica en la protección de los derechos de los ciudadanos”.

La conclusión de la Sala Constitucional es, por tanto, difícil de eludir: Costa Rica no puede dejar sin protección efectiva los derechos fundamentales por falta de personas llamadas a integrar, cuando corresponda, el tribunal encargado de tutelarlos.

La omisión de nombrar las magistraturas suplentes no es una controversia menor entre instituciones. Es una lesión al derecho de acceso a la justicia constitucional y un incumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido también en el plano internacional.

En una democracia constitucional, los desacuerdos entre poderes son normales; la inacción frente a deberes expresos de la Constitución Política no puede serlo.

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Paul Rueda es magistrado de la Sala Constitucional.




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